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La firma electrónica es un instrumento que permite al receptor de un documento identificar y verificar a su autor y que posee el mismo valor legal y genera los mismos efectos de una firma manual.

Su uso y difusión se deben a la posibilidad de amortizar los costos y tiempos que generalmente conlleva la firma manual y acelerar así las operaciones, garantizando al mismo tiempo la autenticidad, confiabilidad, seguridad y validez legal de lo que se suscribe.

Asimismo, el reconocimiento de la firma digital en distintos países permitiría llevar a cabo actividades transfronterizas.

La firma electrónica: Regulación en Chile

El uso de la firma electrónica en Chile está regulado por la ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma, promulgada el 25 de marzo de 2002, y por Decreto Supremo Nº181/2002 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La ley distingue entre dos tipos de firmas electrónicas, la firma electrónica y la firma electrónica avanzada. Según lo dispuesto en el artículo 2do de la Ley 19.799, la firma electrónica es “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor”. Por el otro lado, la firma electrónica avanzada (FEA) es “aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría”. Esta última otorga validez legal a los documentos que se suscriben, reconociendo además la posibilidad de ser usada como prueba en un juicio (artículo 5to). Como veremos más adelante, debe estar certificada por un prestador acreditado ante el Ministerio de Economía. Los documentos con calidad de instrumento público deben ser firmados con firma electrónica avanzada (artículo 4to).

En general, todos los actos y contratos suscritos por una persona natural o jurídica con firma electrónica tendrán el mismo valor y generarán los mismos efectos de una firma manual, con excepción de los casos siguientes (artículo 3ro):

  • Cuando la ley exige una solemnidad que no puede cumplirse con un documento electrónico;
  • Cuando la ley requiera la concurrencia personal de las partes, y
  • Los casos relativos al derecho de familia.

El Título IV de la mencionada ley regula la certificación de la firma electrónica. El artículo 15 identifica como elementos esenciales de una certificación de firma electrónica lo siguiente:

a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o   razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y
d) Su plazo de vigencia.

La misma disposición prevé que a los certificados de firma electrónica avanzada emitidos por entidades no establecidas en Chile se les reconoce el mismo valor de los otorgados por prestadores establecidos en el país, si dichas entidades los homologaron bajo su propia responsabilidad y en conformidad a los requisitos establecidos por esta misma ley y su reglamento o por un convenio internacional ratificado por Chile actualmente vigente.

El artículo 16 contempla los casos en que el certificado de firma electrónica quede sin efecto, esto es cuando se extinga el plazo de vigencia (no puede exceder los tres años desde su emisión), cuando el prestador lo revoque, por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados y por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado. En estos casos, hasta que no sea eliminado del registro de acceso público, el certificado será inoponible a terceros.

Al Título VI encontramos las disposiciones que contemplan los derechos y las obligaciones de los usuarios de la firma electrónica. Los usuarios tienen derecho, entre otros, a ser informados por los prestadores de los servicios de certificación sobre la creación y verificación de la firma electrónica, sobre el precio de los servicios de certificación, sobre el cese de la actividad del prestador con al menos 2 meses de anticipación. Asimismo el usuario tiene derecho a la confidencialidad en la información proporcionada, a traspasar sus datos a otro prestador y a acceder al servicio de prestadores acreditados.

El Título III del la ley, en los artículos 11 y siguientes regula las obligaciones de los Prestadores acreditados de servicios de certificación de firma electrónica mientras el Título V dispone sobre su acreditación e inspección, indicando las condiciones con las cuales el prestador debe cumplir para proporcionar sus servicios.

Giorgia Vulcano, Abogada

Foto: Julien Lavallé (CC0)